Resumen: Se desestima que la incapacidad permanente reconocida tenga su origen en accidente de trabajo. El Juzgado había desestimado la contingencia profesional por entender que no habiéndose impugnado el proceso previo de incapacidad temporal no puede atacarse la contingencia de la incapacidad permanente; sin embargo, la Sala indica que la determinación de la contingencia de una incapacidad temporal y de una incapacidad permanente son actos jurídicos distintos, por lo que puede ser pedida la contingencia en esta ultima incapacidad sin atacar la previa incapacidad temporal. En cuanto al caso concreto se rechaza el que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y que consistió en un tirón en el cuello al cargar una maleta, sea el determinante de la incapacidad permanente al coexistir una patología degenerativa de base que es la que ha implicado la declaración de incapacidad.
Resumen: Se declara caducado el derecho a percibir las prestaciones económicas por incapacidad temporal. La Sala precisa que en estos casos al reconocerse automáticamente la prestación se aplica el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 54 párrafo 2º LGSS y no el plazo de prescripción de cinco años del artículo 53 párrafo 1º del mismo cuerpo legal. El plazo de un año se suspende pero no se reinicia, por lo que habiéndose presentado una demanda que se desistió siguió computando el plazo de un año, y al presentarse la actual demanda ya había transcurrido.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que a su vez desestimó demanda formulada sobre devolución de cantidad por percepción indebida de pensión de jubilación no contributiva, porque la hija del demandante dejó de formar parte de la unidad económica de convivencia y no puso la pensionista dicha circunstancia en conocimiento de la Administración, superándose el límite de ingresos de la unidad familiar, a que se condiciona el abono de la pensión.
Resumen: El actor sufrió un accidente laboral el 24-06-20 siéndole reconocida una IPT el 21-10-22 de que prevé la revisión por mejoría a partir del 1-06-23 habiendo dado la empresa de baja al trabajador el 11-12-21 por agotamiento de la IT. El convenio del sector del transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la CAM recoge que la empresa debe contratar un seguro que cubra 27.611,15 € en caso de IPT que implique la baja en la empresa, que tenía una póliza con ALLIANZ que cubría este riesgo, y definía la IPT como la incapacidad definitiva del asegurado para continuar en la profesión que ejercía al momento del accidente. Se indica que Según el art 48.2 ET, si el INSS declara una IPT y prevé una posible mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo, la relación laboral se suspende, reservando el puesto durante 2 años y en este período, el contrato no se extingue, lo que impide acceder a mejoras voluntarias del convenio colectivo que requieren la baja definitiva en la empresa, indicando el artículo 200.2 que la IP debe indicar el plazo para posibles revisiones por agravación o mejoría y aquí se prevé la posible mejoría y la relación laboral permanece suspendida, no extinguida, indicando también el art 23 del Convenio del sector del transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la CAM, que para acceder a la indemnización por IPT, esta debe implicar la baja definitiva en la empresa.
Resumen: El demandante era pensionista de incapacidad permanente total desde 21 de abril de 2016. El 7 de octubre de 2020, el SEPE reconoció al demandado el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, habiendo certificado el INSS en esa misma fecha que reunía el periodo de cotización genérico y el especifico para acceder a la jubilación. En fecha 20 de diciembre de 2021, el INSS emitió nuevo certificado declarando que al momento en que solicitó el subsidio no reunía el periodo genérico ni el especifico de cotización al no tener en cuenta para el subsidio las cotizaciones que lo habían sido para reconocer la incapacidad permanente, revocándose el subsidio y reclamando lo indebidamente percibido. Es cierto que la jurisprudencia estableció inicialmente que el pensionista de incapacidad permanente total únicamente puede acceder a la prestación por desempleo por pérdida de un nuevo empleo si ha completado con posterioridad a la incapacidad permanente total el periodo de carencia exigible, sin que las cotizaciones anteriores a la situación de incapacidad puedan ser tenidas en cuenta a tal efecto; pero tal doctrina se refiere a prestaciones de desempleo y no a subsidios de desempleo, ya que en el subsidio de desempleo para mayores de 52 años no se exigen períodos previos de cotización, pero la actual doctrina considera computables para el desempleo las cotizaciones anteriores a la prestación de incapacidad permanente total, lo que implica la estimación de la demanda.
Resumen: El SPEE presenta demanda de revisión de la resolución reconociendo el derecho al subsidio de prejubilación a beneficiario de pensión de incapacidad permanente total, y de condena al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en los cuatro años previos a la reclamación extrajudicial. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, acepta una revisión fáctica, rechaza otra, y, confirma la decisión del Juzgado, con los siguientes argumentos: A pesar de que la prescripción no es apreciable de oficio, y no fue invocada en la instancia, lo que impediría su examen en suplicación, la acción no está prescrita porque el día inicial del plazo prescriptivo de cuatro años debe fijarse cuando el SPEE conoció que se percibía la pensión de incapacidad permanente, y, al ser el acto de reconocimiento del subsidio nulo de pleno derecho, y estar el derecho vigente cuando se ejercitó, la acción no está sometida a plazo de prescripción. El demandante no tenía derecho al subsidio, porque las cotizaciones tenidas en cuenta para el acceso a la pensión de incapacidad permanente no son computables a efectos de lucrar el subsidio. No concurren los presupuestos para la aplicación de la doctrina Cakarevic, ya que, al ser inembargable en nuestro ordenamiento jurídico el importe del SMI, la devolución del subsidio percibido indebidamente no supone una carga excesiva para el beneficiario.
Resumen: El aseguramiento del riesgo de vida y accidente del personal de las agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales, los consorcios, sociedades mercantiles del sector público andaluz, fundaciones y demás solo podrá realizarse en los mismos términos y con las mismas garantías e indemnizaciones que resulten de aplicación al personal de la Administración de la Junta de Andalucía. Las decisiones adoptadas en el ámbito del empleo público que aun introduciendo variaciones de signo peyorativo en las condiciones laborales del personal, encuentran justificación en el cumplimiento de una disposición legal de ineludible cumplimiento para la empresa, incluso aún en el supuesto de que el cambio operado afecte a lo pactado en el convenio colectivo aplicable, que en obligado respeto al principio de jerarquía normativa ha de ceder ante la normas de superior rango .La Disposición Adicional pretende la homogeneización de las condiciones laborales del conjunto del sector público andaluz en el aspecto del que se ocupa, se lleva a cabo mediante la adhesión de todos los trabajadores a la póliza de seguro concertada para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía, lo que excluye la petición subsidiaria de segundo grado introducida por la parte demandante en el acto de juicio de que se deje subsistente en parte la cobertura precedente, planteamiento que entra en manifiesta contradicción con el texto de la norma .
Resumen: La cuestión planteada atendía al examen de la aplicación de la exención por la pensión que percibía el contribuyente de su país de origen, por razón de su subsunción o equivalencia con la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total según la Administración Tributaria y en el grado de absoluta según alegaba dicho contribuyente. La Administración rechazó que la pensión estuviera exenta como prestación por incapacidad permanente por falta de acreditación de que la misma fuera equivalente a la de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, y ello al figuran informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que objetivaba la equivalencia con el grado de total para la profesión habitual.Frente a ello el contribuyente aportó dos informes psiquiátricos y sendos informes periciales que objetivaban detalladamente la entidad del cuadro patológico que padecía y describían justificadamente la absoluta limitación del contribuyente para el ejercicio de cualquier profesión reglada. Siendo así, la sentencia señala que, teniendo en cuenta que la Administració no aportó la documentación que sustentaba su informe, era la propia Administración la que debía pechar con la omisión probatoria. En consecuencia, la sentencia atiende a la justificación pericial aportada por el contribuyente sobre su cuadro patológico persistente con limitaciones funcionales que le inhabilitaban para el ejercicio de cualquier actividad laboral reglada
Resumen: Reitera el actor la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido por causas organizativas (pretensión a la que acumulaba una reclamación de cantidad por liquidación de conceptos retributivos no satisfechos); nulidad que vincula a una supuesta vulneración de DFF por razón de enfermedad e infracción de la garantía de indemnidad. En análisis de esta litigiosa calificación parte la Sala de la naturaleza del contrato suscrito por obra o servicio determinado, advirtiendo sobre la ausencia de causa objetiva que justificase la extinción impugnada al no acreditarse la pérdida de la contrata que la sustenta. Y es en este contexto probatorio que se destaca que la situación de IT a la que se pretende vincular la suspensión de la relación laboral no es real. Injustificada la causa objetiva que fundamentaba la extinción, y siendo así que se considera vulnerada la garantía de indemnidad de quien vió extinguido su contrato por reiteradas y precedentes reclamaciones del trabajador, se declara su nulidad; lo que se ve corroborado por una situación de IT de larga duración. Cuantificándose los daños morales irrogados en 30.000 euros atendidas las circunstancias concurrentes y la intensidad de la conducta infractora.
Resumen: Lo más grave, el trastorno de ansiedad generalizada asociado a trastorno histriónico de la personalidad grave y trastorno por conversión, en tratamiento ambulatorio con ansiolíticos, pese a su importancia en el entorno "laboral", no afecta a la capacidad intelectiva ni volitiva, tal y como refleja el informe de síntesis. Y su trabajo de ningún modo puede entenderse que requiera de una carga mental elevada. Por lo que en ningún caso puede servir para fundamentar una invalidez como la que se pide, sin perjuicio de las posibles adaptaciones del puesto. Además, también se menciona por el informe médico de síntesis que las posibilidades terapéuticas no estarían agotadas, lo que ya de por si impediría una invalidez permanente. Por tanto, tales mimbres puestos en relación con las funciones que realiza la recurrente, principalmente de registro, archivo, documentación, atención, y otras tareas administrativas, eminentemente sedentarias y sin alta exigencia mental, lleva a la desestimación de la demanda.