Resumen: En el caso de autos, la causa de la baja por IT es con toda claridad y prístinamente "politrauma por accidente de trafico". Resulta, en consecuencia, que ninguna dolencia de origen común ocasionó la contingencia de IT cuya determinación se postula. Aun cuando no es discutido que el accidente de tráfico se produjo cuando "por causa de un mareo pierde el conocimiento saliéndose del carril y chocando con otro vehículo"(HP 4) y aunque en la exploración tras el accidente, durante el ingreso hospitalario la trabajadora "es diagnosticada de forma incidental de un aneurisma incidental de la arteria carótida izquierda". Es cierto que la causa del accidente se debió a un desvanecimiento de la trabajadora pero, con independencia de que se desconoce la causa de dicho desvanecimiento, no es ésta la que ha causado la situación protegida, pues no es menos cierto, que un desvanecimiento no causa fractura de costillas, de columna y lesión de aorta abdominal. En este punto podría decirse que es indiferente que las referidas fracturas sobrevinieran por el desvanecimiento como consecuencia de una previa patología -aunque, como se ha dicho, ni siquiera eso está constatado- o, por poner ejemplos diversos, por un exceso de calor o porque en el trayecto del automóvil se cruzase un animal. La cuestión es que sólo porque se iba o venía del trabajo se produjo el resultado lesivo súbito y violento que ha dado lugar a la situación de IT y esta es la teleología del art 156.2.a de la LGSS.
Resumen: Recurre la empresa su condena por falta de medidas de seguridad al pago de la indemnización que se fija por los perjuicios irrogados al trabajador accidentado, cuestionando la competencia del Orden Social para conocer de la acción de reembolso ejercitada por su Aseguradora. Partiendo del inalterado relato (con singular reseña del condicionado de la Póliza; junto al contenido de la sentencia confirmatoria del recargo y el auto dictado por el propio órgano sentenciador en el procedimiento cursado en reclamación de daños y perjuicios) se advierte que la Norma de la LRJS que se cita como infringida pone de manifiesto la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción ejercitada de responsabilidad derivada de accidente de trabajo por cualquier vía. Respecto al fondo de la cuestión debatida invoca el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal (respecto del efecto positivo de CJ de la sentencia de recargo sobre la posterior de indemnización de daños y perjuicios por el mismo accidente); haciendo constar que en el supuesto litigioso las circunstancias por las que la parte actora solicita la condena de la recurrente son las mismas que las analizadas en la sentencia que resolvía sobre la solicitud de ser traída al pleito la empresa anterior, no invocando en el acto de juicio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la necesidad de ampliar la demanda contra la ahora recurrente a fin de resolver sobre una responsabilidad de la que se le absuelve.
Resumen: Reitera quien prestaba sus servicios para Correos la nulidad de su despido: vulneración de DDFF asociados a su condición de salud con inicial extinción de su contrato por razón de una situación de IPT revisada por el INSS y revocada finalmente en sentencia firme. En aplicación al caso de la normativa de Seguridad Social concernida, y aun considerando que la empresa no aplicó la exigencia (convencional) de un previo informe de los servicios médicos (intentando un ajuste en el contexto de una inmediata por error de diagnóstico), se advierte por la Sala que la cuestión suscitada por el actor va exclusivamente dirigida a combatir la negativa al reingreso tras la revisión administrativa de la IPT (contraria tanto a la previsión convencional como a la norma reguladora del fomento del empleo de los trabajadores minusválidos. Norma a la que se remite un pronunciamiento premio del mismo Tribunal y que conforma la ilicita decisión empresarial como constitutiva de despido. Despido que se cualifica de nulo al haberse producido con vulneración del DF a la no discriminación por razón de enfermedad o condición de salud; con la proyección que en el ámbito de la prueba incorpora la Ley 15/2022 al no haberse neutralizado el panorama indiciario así expresado (fijándose en 60.000 euros la indemnización por daños morales una vez ponderadas a las circunstancias particulares concurrentes y la finalidad de prevención a que alude una consolidada doctrina judicial.
Resumen: Recurre el trabajador el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su acumulada pretensión (despido, extinción y reclamación de cantidad), reiterando su improcedencia al haberse producido aquél en el contexto de una situación de IT que la Sala analiza desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece un relato fáctico en el que destaca el análisis del carácter justificado o no de las faltas de asistencia posteriores alta médica que fue inmediatamente impugnada por el trabajador. Tras advertir que en el transcurso de un dilatado proceso de IT la empresa le concedió las vacaciones pendientes de disfrutar (tras lo cual el recurrente solicitó una excedencia voluntaria, poniendo en conocimiento del empleador una nueva baja por recaída así como la impugnación del alta; al tiempo que consta su ingreso en urgencias y la derivación a Psiquiatría; por lo que aquélla se deja sin efecto), considera el Tribunal (frente a lo decidido en la instancia) que el despido debe declararse improcedente sin acoger la acumulada pretensión rescisoria por un supuesto incumplimiento empresarial que, vinculado a la exigencia de un estudio sobre su estado de salud, la Sala rechaza al constar evaluado el puesto de quien no efectuó requerimiento alguno a la empresa sobre el incumplimiento de determinados requerimientos del mismo. Satisfaciendo, así, las obligaciones correspondientes a la salvaguarda de la salud e integridad física del trabajador.
Resumen: El actor que prestó servicios para la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA causó baja médica por AT el 22-12-16, siendo declarado en IPT derivada de AT por SJS de 16-04-19 confirmada por el TSJ. Se indica que el art 84.3 ET establece que un convenio colectivo no puede ser afectado por otro de ámbito distinto mientras esté vigente. En este caso, el convenio sectorial -Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios de Transporte Regular Permanente de Uso General, Urbanos o Interurbanos de la CAM con Vehículos de Tracción Mecánica de más de Nueve Plazas- estaba vigente antes que el de la EMT, por lo que el este último resulta inaplicable en las materias en las que ya regulaba el primero, indicando la jurisprudencia del TS que la concurrencia de convenios no supone la nulidad del nuevo, sino su ineficacia aplicativa mientras el anterior esté en vigor y el art 84.2 ET establece la prioridad aplicativa de los convenios de empresa en determinadas materias (salario, horas extras, horarios, clasificación profesional, etc.), pero no en mejoras voluntarias de Seguridad Social, como la indemnización por IPT y como el Convenio Sectorial sí regula esta mejora y el de la EMT no lo hace, se aplica el sectorial que obliga a la empresa a contratar una póliza de seguro que cubra esta contingencia con una indemnización de 46.155,14 €, que el trabajador tiene derecho a percibir.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la postulada improcedencia de su despido (acción que acumuló a la de extinción de su contrato y reclamación de cantidad). Tras fijar los antecedentes del supuesto litigioso (entre los que destaca el inició de una situación de IT, el hecho de que se le hubiera denegado el reconocimiento de una IP habiéndose evacuado informe de inaptitud temporal al que siguió el de aptitud condicionada), examina la Sala el eventual concurso de una causa de extinción por el supuesto incumplimiento empresarial que la parte vincula al impago de salarios (durante el período en que no prestó servicios porque el servicio médico de prevención la había declarado no apta provisional para el desempeño del trabajo). Partiendo de esta discutible calificación (y de sus efectos jurídico-laborales en orden a la suspensión del contrato por el empleador) no nos encontraríamos, en cualquier caso, ante un incumplimiento grave del que derivar la extinción indemnizada del contrato; sin que concurra (frene a lo alegado de contrario) una inobservada vulneración de DDFF por parte de éste. Ello no obstante se estima en parte el recurso (tras confirmar la procedencia del despido por ijnjustificadas faltas de asistencia) al subsistir el derecho del trabajador a la retribución salarial durante el período afectado.
Resumen: La actora trabajó para DC de 1-10-03 a 1-2-22 en que EC la subrogó. Por SJS 22-07-22 se le reconoce IPT desde el 29-04-20. Falta de motivación. La SJS expresa las razones jurídicas de su decisión, no siendo preciso un razonamiento exhaustivo ni mención explícita de todas las pruebas pues solo existe nulidad si la falta de motivación genera indefensión real. Indemnización por IPT. Se indica que a la fecha del hecho causante de la IPT -el EVI emitió el dictamen propuesta entre 04 y 06.20-, el anterior Convenio Estatal de Restauración Colectiva estaba vigente -desde el 1.01.20 hasta el 31.12.21- y ya establecía expresamente la obligación de suscribir un seguro de 14.000 € por IPT para empleados con más de 10 años de antigüedad -aplicable a ambas codemandadas- y que también contemplaban los convenios previos, por lo que es irrelevante que el nuevo convenio estatal -BOE el 4-12-22- fijara su ámbito temporal en el art 5 de 1-7-22 al 31-12-24 y no sirve para justificar el rechazo de la mejora voluntaria, pues al emitirse el dictamen propuesta del EVI -ya existía en el Convenio Colectivo entonces vigente que establecía esa obligación- y concluye que DC era la empleadora cuando ocurrió la IPT y, por ello responsable del pago y como EC subrogó a la actora el 1-2-22 tras adjudicarse el servicio también responde de acuerdo con el art. 44 ET y STJUE y STS que confirman que la empresa entrante debe responder por las obligaciones de la saliente.
Resumen: El funcionario tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad. Sin embargo, la compensación económica de vacaciones no disfrutadas por un máximo de 18 meses al pasar a la situación de reserva precedida de baja laboral por incapacidad temporal, la situación resulta diferente de los supuestos en que se viene reconociendo tal compensación puesto que no se puede asimilar el mero pase a la situación de reserva, cual es el caso, a la conclusión de la relación profesional de guardia civil. Aunque la normativa contemple la compensación económica por vacaciones no disfrutadas por bajas laborales para supuestos diferentes a la jubilación por incapacidad o el fallecimiento, ello no ampara el supuesto presente del mero pase a situación de reserva por edad sin mayor especificación. Y también resulta predicable respecto de los días por asuntos particulares, cuyo reconocimiento venimos asimismo desestimando incluso en supuestos de reconocimiento de compensación económica por vacaciones, dada la diferente índole de tales libranzas.
Resumen: Denegada la prestación por IPT, demanda y se le estima. Recurre el INSS. La Sala define a la IPT. Se explicita los criterios de enjuiciamiento de la IPT y en especial que debe entenderse por profesión habitual y así lo concreta en que no es un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría ni con grupo, sino teniendo en cuenta el ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse, de modo que el pase a segunda actividad no impide el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, pues ha de tomarse en consideración todo el contenido de la profesión y no solo las tareas que integran la segunda actividad a las que pueda destinarse al trabajador.
Resumen: RCUD. Incongruencia omisiva. La sentencia del TSJ no responde a los argumentos vertidos en el escrito de impugnación del recurso de suplicación sobre una causa de inadmisión. El JS reconoce una incapacidad permanente total, recurre el INSS y el beneficario impugnante presenta causa de inadmisibilidad del recurso porque el INSS no había procedido a dar efectivo cumplimiento al abono de la prestación. Nulidad de actuaciones retrotrayendo al momento anterior a dictar sentencia en suplicación para que el TSJ, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre la causa de inadmisión formulada por la parte recurrida. Reitera doctrina STC4/2006.